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martes, 1 de diciembre de 2015

Terrorismo y derechos comunicativos: el peligro de convertirse en tonto útil


Los recientes atentados terroristas han puesto sobre la mesa varios interrogantes sobre la estrecha relación entre terrorismo e información. Porque no hay terrorismo sin comunicación. Todo acto terrorista, además de causar un daño directo en las víctimas, aspira a instaurar un estado de miedo e inquietud en una colectividad, compuesta por miles o millones de personas. Si para conseguir el primer efecto el terrorista precisa de explosivos, fusiles o pistolas, para conseguir el segundo le basta con mensajes, canales de difusión, y un público dispuesto a recibir esa información.

Los devastadores efectos de un atentado terrorista, captados cada vez con mayor inmediatez y crudeza por las omnipresentes cámaras y teléfonos móviles, conforman un mensaje del propio terrorista, dirigido a usted y a mí, que puede descodificarse como: “mira de lo que soy capaz”, “no vivirás tranquilo”, o “el siguiente puedes ser tú, o uno de tus seres queridos”. El mismo propósito intimidatorio y propagandístico tienen las imágenes de ejecuciones públicas, en las que personas inocentes ataviadas con pijamas naranjas son asesinadas por verdugos fundamentalistas. Que graban las imágenes y nos las mandan, confiando en que seremos lo suficientemente inconscientes como para verlas. Y compartirlas y comentarlas.

En el escenario actual, es preciso reflexionar qué queremos hacer con esas imágenes. Cuando las captamos, las publicamos o las recibimos, evidentemente estamos ejercitando un derecho fundamental: el derecho a la información. Tenemos derecho a saber qué ha pasado. Además, dichas imágenes tienen un innegable interés público. Ahora bien, es bueno tener presente que, además de ejercer un derecho, estamos haciendo precisamente lo que los terroristas quieren, contribuyendo a difundir su demente letanía: “qué horror, te puede pasar a ti”.

Así, habría que plantearse la posibilidad de restringir la circulación de dicha información, o, al menos, de los detalles más sangrientos o macabros que no aportan nada al debate público. Pienso que esto debería hacerse a tres niveles.

En primer lugar, los poderes públicos deberían prohibir las imágenes de apología de la violencia o el terrorismo, así como aquellas que pudieran vulnerar gravemente la intimidad de las víctimas o sus familias. Y trabajar por su retirada de los canales en donde estén disponibles, que sin ser una tarea fácil, tampoco resultaría imposible.

En segundo lugar, es imprescindible fomentar la responsabilidad de los emisores. En efecto, quien difunde imágenes de un atentado debería preguntarse antes de hacerlo: ¿la exposición de este sufrimiento contribuye de algún modo al debate público? En mi opinión, los medios de comunicación tradicionales comparten la preocupación por informar con responsabilidad, y en contextos de catástrofes o atentados se esfuerzan por ponderar los intereses en juego antes de transmitir un mensaje o información. Lamentablemente, esa cautela de los medios tradicionales no se observa en las redes sociales, donde las imágenes o vídeos de apología, atentados, terroristas y víctimas se emiten y comparten sin ningún tipo de reflexión. Sin ir más lejos, decenas de vecinos en París “retransmitieron” en directo las actuaciones policiales vía Twitter, lo que pudo ofrecer a los terroristas valiosa información en tiempo real. De hecho, días después la policía belga pidió expresamente que los vecinos no twitearan nada acerca de la redada policial en diferentes barrios. Para evitar estos efectos perversos de una libertad de expresión atolondrada sería oportuno educar a los usuarios emisores en el uso sensato de esos canales, a fin de no convertirlos en altavoces de la barbarie terrorista, o al menos en sus aliados.

Finalmente, todos los usuarios de los medios y de Internet deberíamos fomentar una actitud crítica ante los contenidos relacionados con el terrorismo. Recrearse en contenidos violentos, escabrosos o brutales –que si somos sinceros suele ser nuestra primera reacción- en el fondo es una forma de dar cabida al terror. Ver una y otra vez, con un deje de tristeza o incredulidad, los vídeos en los que las víctimas huyen despavoridas, en los que se escuchan tiroteos o detonaciones, o que muestran cadáveres amontonados, quizá supone abrir la carta que el terrorista nos manda con nuestro nombre y apellidos.

Concluyo, con más dudas que certezas. En materia de terrorismo entiendo y defiendo los derechos comunicativos, y no abogo por un apagón informativo total, que aplicando la estrategia del avestruz prefiere enterrar la cabeza en la arena bajo el lema de que la ignorancia es la felicidad. Tenemos el derecho y la obligación de saber qué pasa. Pero ese saber qué pasa no significa verlo todo y compartirlo todo en tiempo real, donde, cuando y como quieren los terroristas. Si no queremos seguirles el juego y ser sus tontos útiles, hemos de ser precavidos e inteligentes en el manejo de la información. La lucha contra el terrorismo también pasa por la lucha frente a su imaginario y su propaganda. En el entorno mediático y comunicativo los poderes públicos, los emisores y los receptores tenemos una responsabilidad que no deberíamos soslayar.


(Publicado en el Diario Las Provincias, 29.11.2015)

miércoles, 18 de noviembre de 2015

¿Es legal hacer un meme?



Esta semana me he descargado una aplicación llamada Y lo sabes Generator, para hacer fotomontajes con la famosa foto de Julio Iglesias. La aplicación es gratuita, y bastante rudimentaria. En cualquier caso, tiene fotos de más de 50 famosos, con las que puedes producir de forma sencilla una broma o chiste.

Tras dos o tres mensajes a hermanos y amigos, en seguida me salió la vena jurídica, y me pregunté: ¿es legal esta aplicación? ¿Estoy vulnerando algún derecho de los famosos que protagonizan mis mensajes? Y he llegado a las siguientes conclusiones.

La legislación aplicable es, fundamentalmente, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Esta ley contiene un catálogo de conductas ilíticas en su artículo 7, entre las que encontramos: la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona (apartado 5º), y la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (apartado 6º). La Ley incluye en su artículo 8.2º una serie de causas de justificación aplicables a la propia imagen: las imágenes de personas públicas en lugares o actos públicos; las imágenes accesorias a informaciones; y las caricaturas, conforme a los usos sociales. Un último artículo importante es el artículo 2.2º, que establece como criterios de delimitación del honor, la intimidad y la propia imagen los siguientes: las leyes, los usos sociales, y los propios actos del sujeto afectado.

Con estos mimbres legales, veamos la calificación jurídica de la aplicación Y lo sabes Generator.

Los creadores de la aplicación, suponiendo que no tengan el permiso de Julio Iglesias, el Fary, Hulk Hoogan o José Mourinho, entre otros, están haciendo o uso comercial de la imagen de los famosos. Aunque la aplicación sea gratuita, tiene publicidad incorporada, por la que se presume que algún tipo de beneficio económico les reportará. Teniendo en cuenta que la ley prohíbe el uso comercial de las imágenes, estaríamos ante un ilícito. Bien es verdad que la aplicación sirve para hacer "caricaturas", pero entiendo que dicha causa de justificación no cubre los usos comerciales. Quizá un argumento que podrían esgrimir los creadores es el de los usos sociales o los propios actos del sujeto. Así, en la medida en que hacer memes es una costumbre, y en la medida en que famosos como Julio Iglesias llevan años conviviendo con este tipo de bromas y no han interpuesto quejas formales, la gravedad de la conducta podría quedar muy mitigada.

En cuanto a los usuarios que empleamos la aplicación, pienso que no vulneramos ley alguna. Y ello porque la creación de un meme no es uso comercial -no ganamos dinero con ello-, y su resultado es una caricatura, cuya creación y difusión ampara el artículo 8.2º de la Ley. ¿Es posible usar una aplicación ilegal sin inflingir la ley? Sí. Vender droga es ilegal. Consumirla no. El legislador prohíbe la comercialización de las imágenes de terceros -aunque sean caricaturas-, pero no su utilización para otros fines. El único supuesto en el que se me ocurre que un usuario podría vulnerar la propia imagen o el honor del famoso objeto de su meme sería cuando la caricatura resultante excediera "los usos sociales", por ser especialmente grosera, insultante u ofensiva.

Me gustaría concluir esta entrada subrayando cómo la Ley Orgánica 1/1982 puede adaptarse sin especiales problemas, tras más de treinta años de vigencia, a las nuevas circunstancias comunicativas. Hoy en día estamos acostumbrados a leyes larguísimas que bajan a los detalles y pretender recoger todos los supuestos atrapando toda la realidad, sin dejar cabos sueltos. Resultan leyes muy alambicadas y complejas, y además se quedan anticuadas en pocos años. Frente a esta forma de legislar, me quedo con la de 1982: una ley sencilla, corta, muy genérica, con pocos principios pero claros. Y ya serán la jurisprudencia y la doctrina quienes vayan interpretándola y aplicándola a la compleja y siempre cambiante realidad.

Otras leyes que podrían entrar en juego aquí serían la Ley Orgánica de Protección de Datos y la Ley de Sociedad de Servicios de la Información. Pero bueno, esa legislación la dejamos para otro día.

lunes, 19 de octubre de 2015

El cardenal se topa con la Inquisición



Si es cierto aquello de “dime de qué presumes, y te diré de qué careces”, nuestra sociedad abierta, tolerante y plural tiene un serio problema de libertad de expresión. Como diría la Santa de Ávila, tan de moda en este V Centenario, en esta sociedad tan orgullosa de su pluralismo corren “tiempos recios” para la libertad de expresión. Y así es. Cada día constatamos cómo en esta vieja Europa hay cuestiones que no son opinables. Y si alguien osa manifestar una opinión contraria a la verdad oficial de lo políticamente correcto, se verá ineluctablemente arrollado por un tsunami de críticas, insultos y descalificaciones. Tendrá que comparecer ante el nuevo Tribunal de la Inquisición.

Así lo ha experimentado esta semana el cardenal Cañizares, cuando se ha desmarcado del buen rollo generalizado en relación con la acogida de los refugiados, preguntándose si en la “invasión de refugiados es todo trigolimpio”. En efecto, poco ha tardado el cardenal Cañizares en enfrentarse a la Inquisición Laica de lo Políticamente Correcto. En poco menos de dos días se le ha invitado a jubilarse, se le ha llamado racista y xenófobo, e incluso se ha interpuesto contra él una denuncia ante la Fiscalía. ¡Viva la libertad de expresión! (…cuando no te sales de la línea oficial, habría que añadir). Pero el cardenal se ha salido, porque ahora lo políticamente correcto es sonreír a los refugiados, mostrar solidaridad, invitarles al fútbol. El colmo de este flower power lo protagoniza el ayuntamiento de Madrid, que ha colgado una pancarta en la fachada del emblemático Edificio de Correos con el lema: Refugees Welcome. (La razón de escribir el lema en inglés me intriga: ¿damos por hecho que los sirios lo hablan? ¿Será acaso un desagravio municipal tras el ya legendario discurso de Ana Botella?). Quizá debamos desplegar pancartas similares en la frontera de Melilla o en las playas cercanas al Estrecho, para dar la bienvenida a los desgraciados inmigrantes subsaharianos que buscan nuestras costas huyendo del hambre, la violencia o el caos que reina en sus… ¿países?

No es mi propósito entrar a valorar las opiniones de Cañizares. Ni siquiera su oportunidad. Lo que pretendo subrayar es el hecho de que nuestra opinión pública no admite voces discordantes en ciertos asuntos. Y eso me preocupa. En general, los problemas serios –y la cuestión de los refugiados lo es- admiten muchos matices y puntos de vista, y resulta positivo que cada persona o institución manifieste libremente su opinión al respecto, como ha hecho el cardenal Cañizares. Y también resulta necesario que puedan hacerlo sin el temor de ser condenados con preferencia y sumariedad por los comisarios políticos de la dictadura de lo políticamente correcto. Julián Marías escribió que “donde todos piensan igual, nadie piensa mucho”. Y eso es lo que pasa en aquellos asuntos donde existe una posición políticamente correcta que pretende ser incontestable: que como nadie puede disentir, nadie piensa mucho.

Una campaña como la sufrida por Cañizares produce lo que la jurisprudencia americana conoce como chilling effect: todo aquél que discrepa de la opinión mayoritaria siente una vaga intimidación, y prefiere reservarse sus opiniones y no ejercitar su libertad de expresión. Consecuencia: empobrecimiento del debate, estandarización del pensamiento, y superficialidad de las soluciones aportadas. De este modo todos perdemos, porque los lemas pancarteros, por bien que queden en cabeceras de manifestaciones o balcones consistoriales, nunca ofrecen la solución para los problemas espinosos.

Por mi parte, aun cuando quizá no comparta el fondo o las formas empleadas por Cañizares, celebro su valor para expresar opiniones políticamente incorrectas, enriqueciendo el debate en torno a la cuestión de los refugiados. En mi opinión, haríamos bien en enjuiciar y ponderar sus ideas con respeto, en lugar de caer en la crítica mordaz, en la descalificación personal o en la histeria denunciatoria y judicializadora. Sobre todo, teniendo en cuenta que Cañizares representa en nuestra ciudad a una institución indiscutiblemente líder en la acogida y atención de inmigrantes y refugiados.


Concluyo. Frente a las reacciones inquisitoriales tan propias de estos lares, resulta necesario un esfuerzo personal por respetar las opiniones distintas de la nuestra, y a quienes tienen el valor de sostenerlas. Aún diría más: un esfuerzo no solo por respetar, sino por celebrar las opiniones diferentes. Según los casos, son un camino inmejorable para salir de nuestros errores, enriquecer nuestra perspectiva, o ratificarnos en nuestra opinión, sometiéndola al tamiz de la crítica y exigiéndonos un mayor esfuerzo argumentativo. Cerremos de una vez las inquisiciones. Y, emulando a la Carmena, colguemos en nuestro balcón interior una pancarta con el lema “Disagreement welcome”.

(Publicado en Las Provincias el 18.10.2015)

lunes, 5 de octubre de 2015

Acusaciones de dopaje y derecho al honor. Le toca a Gasol


Comienza a ser un clásico que tras las victorias de deportistas españoles en suelo francés, periodistas y diarios galos salpiquen sus triunfos con acusaciones más o menos veladas de doping.

Hace unos años, se hicieron famosos unos vídeos de Canal+ France, en los que los guiñoles ironizaban con las figuras de deportistas españoles, que firmaban autógrafos con jeringuillas, o repostaban con orina sus vehículos. Este caso lo comentamos todos los años en clase, como un claro ejemplo de la tensión entre el derecho al honor y los derechos comunicativos.

Hace unos días, tras la épica victoria de la selección de baloncesto en el Eurobasket, un bloguero francés revelaba "los secretos de la juventud de Pau Gasol", que no eran otros que su conexión con médicos acusados y condenados por practicar el dopaje.

Ante estas acusaciones, los deportistas muchas veces no sabe qué hacer. Si uno no denuncia, el insulto o la acusación quedan ahí, y el desprestigio consiguiente no es reparado. Por el contrario, denunciar ante la justicia supone dar importancia a los insultos, y, en algunos casos, divulgarlos más todavía. Es lo que se conoce como el efecto Streisand: en ocasiones el hecho de intentar acallar una información tiene como efecto indeseado una mayor difusión de la misma.

Pues bien, en este caso ha sido el Consejo Superior de Deporte y la Federación Española de Baloncesto quienes han tomado cartas en el asunto. Según parece, han presentado una demanda por vulneración del derecho al honor de Gasol.

La demanda se fundamenta en la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, que considera ilícita "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (art. 7.7º).

Parece indudable que decir que un deportista de élite se dopa es un atentado contra su honor, siempre y cuando uno no tenga pruebas que avalen dicha afirmación. El problema viene cuando la afirmación no es categórica, o se hace en un todo de hipótesis, sospecha o humor.

En el presente caso, el CDS y la FED han entendido que el daño producido es real, y por consiguiente piden tres cosas, previstas en la Ley 1/1982:
- la retirada del material de Internet;
- la publicación de la sentencia condenatoria, como forma de reparar el honor de Gasol;
- y una indemnización de un millón de euros, en concepto de daños y perjuicios.

Veremos en qué acaba el proceso. En cualquier caso, quizá el señor Clement Guilleu se lo piense dos veces la próxima vez antes de lanzar sus acusaciones o sospechas sobre un deportista español. Al tiempo...

viernes, 6 de marzo de 2015

Deporte y silbidos al himno nacional: ¿todo un clásico?



Un año más, la final de la Copa del Rey de fútbol enfrentará al F.C. Barcelona y al Athletic Club de Bilbao. Dejando las cuestiones estrictamente deportivas a un lado, el morbo del partido radica en la clamorosa pitada que estas dos aficiones suelen dedicar al himno de España, cuando suena por los altavoces del estadio antes de comenzar el partido. Tanto en 2009 como en 2012, cuando en la final de dicha competición se enfrentaron los equipos catalán y vasco, la pitada fue monumental. Y todo ante la mirada del Juan Carlos I o el entonces Príncipe Felipe, pechando el temporal con cara de póker. Eso también va en el sueldo.

En 2009, Julián Reyes, director de deportes de RTVE, quitó el sonido ambiente del estadio durante la pitada y superpuso una grabación del himno de España. Horas después, RTVE emitía una disculpa pública por lo que había sido señalado como censura, y destituía al señor Reyes. Nadie se sorprenderá de saber que ni el Barça ni el Athletic emitieron disculpa pública alguna por la -en mi opinión, bochornosa- conducta de sus seguidores.

En 2012, antes del partido, Esperanza Aguirre manifestó a los medios su desagrado ante la inminente pitada, señalando que le parecía una falta de educación. "Es muy sencillo -venía a decir- esta es la copa de su Majestad el Rey de España. Si usted quiere participar, respete los símbolos españoles. Si usted no va a respetarlos, no compita. En cualquier país civilizado esto se resuelve fácilmente: si hay pitada general al himno, se suspende el partido y se celebra a puerta cerrada. Ya vería usted cómo se solucionaba rápido el problema". Junto con más de un comentario en prensa, las declaraciones de Aguirre propiciaron que, tras la pitada al himno antes del partido, ambas aficiones corearan el nombre de la regidora madrileña, acompañado de un epíteto que me permito omitir. Nada une más que un enemigo común, según parece.

Pasemos al aspecto jurídico de la cuestión: ¿resulta legal silbar al himno? Como es sabido, los atentados más graves contra los símbolos nacionales son castigados por el Código Penal, dentro del Título XXI, de delitos contra la Constitución. En concreto, el artículo 543 CP establece que "Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses". A través de este artículo, por ejemplo, se han castigado la quema de banderas de España durante manifestaciones nacionalistas. Para que se cumpla el tipo delictivo, resulta necesario que exista publicidad, y que el gesto suponga un claro desprecio al símbolo en cuestión.

Parece claro que los pitidos al himno son públicos, y que además implican un desprecio al mismo. ¿Reviste dicho acto de rechazo la gravedad suficiente para ser considerado delito? En mi opinión, silbar a un cargo público, a la bandera o al himno no es suficientemente grave como para ser considerado un insulto u ofensa grave. Más bien, es una crítica, que puede considerarse un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Recordemos que, como tiene dicho el TC, la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1.a CE protege el derecho a manifestar juicios de valor, aunque resulten molestos, incómodos o hirientes. Por consiguiente, por inapropiados que puedan ser, los pitos resultan plenamente legales.

Una cuestión diferente es que silbar al himno en la final de una competición resulte de buen gusto o de buena educación. Entiendo que si un club de fútbol participa en la Copa del Rey, debe procurar que sus seguidores se muestren respetuosos con la figura del Rey y los símbolos españoles. No digo que todos lleven insignias con la bandera española en la solapa y ondeen folios con la foto del líder (esto no es Corea del Norte), pero al menos que no aprovechen ese evento para hacer política y criticar a la figura que otorga el premio. Esta silbada supone convertir una fiesta del deporte -convivencia, diversión, compañerismo... ¿les suena?- en una ocasión de crítica y discordia. Desgraciadamente, nada nuevo en los campos de fútbol cada fin de semana, pero en fin...

Concluyo haciendo una analogía con las caricaturas irreverentes de Mahoma o de la Santísima Trinidad en Charlie Hebdo: ¿es legal hacer esas caricaturas? Sí. ¿Pueden prohibirse? No. Ahora bien: ¿son viñetas educadas, respetuosas y fomentan la convivencia y el respeto? Rotundamente no. Pues, mutatis mutandis, lo mismo pasa con la pitada al himno en la final de la Copa del Rey: puede ser legal, pero es inoportuna y grosera.

miércoles, 14 de enero de 2015

Libertad de expresión y ofensas a la religión

Con motivo de los recientes atentados en Francia, he publicado un artículo de opinión en el Diario Las Provincias (11.01.2015), reelaborando una entrada antigua del blog. Aquí os lo copio, por la actualidad de la cuestión



El reciente atentado perpetrado en París contra los responsables del semanario Charlie Hebdo ha abierto de nuevo el debate en torno a la libertad de expresión, las críticas a la religión, y las reacciones de los miembros de un determinado credo cuando sienten atacadas sus creencias.

Como punto de partida, es preciso reconocer que la religión está presente en el debate público de nuestras sociedades. En la medida en que sus seguidores, sus dignatarios, sus cosmovisiones y sus símbolos están presentes y participan en la vida social, resulta lógico que las religiones sean objeto de comentarios del más diverso tipo: desde los más positivos o de apoyo, hasta los más negativos o mordaces, como podían ser algunos de los publicados en el semanario francés.

Veamos a continuación qué tipo de comentarios negativos o críticas pueden recibir una determinada religión o sus seguidores, y la respuesta adecuada ante dichos mensajes. Como es natural, no estamos ante categorías puras, y en un mensaje pueden solaparse distintos contenidos negativos. Ahora bien, esta clasificación de mensajes negativos resulta útil de cara a saber cuál es la mejor actitud a adoptar frente a los mismos, dentro siempre de las lindes del sentido común y del ordenamiento jurídico vigente.

1. Críticas. Las críticas a un credo o religión son perfectamente admisibles. Es más, en mi opinión incluso deben ser bienvenidas por los propios creyentes, ya que les brindan la ocasión de reflexionar sobre su fe, hacer examen de conciencia para corregir desviaciones, e, incluso, fortalecer sus creencias. En una sociedad plural, la crítica a la religión –como a las instituciones, a un partido político o sindicato, o a un personaje público-, es una consecuencia directa de la existencia de una opinión pública libre. Como ha recordado nuestro Tribunal Constitucional, la libertad de expresión protege las opiniones, aunque sean hirientes, molestas o chocantes.

2. Chistes, bromas. La crítica a la religión puede presentarse también bajo el ropaje del humor. Dentro de esta categoría, se encuentran las bromas más ligeras, así como las más groseras y chabacanas. Es lógico que a muchos creyentes este tipo de mensajes no les haga gracia, y les parezca de mal gusto: bromear con lo sagrado puede atentar contra el mandamiento de no tomar el nombre de Dios en vano, que existe bajo diversas formulaciones en casi todas las religiones. No obstante el buen o mal gusto de la broma en cuestión, es preciso señalar que jurídicamente estos mensajes también son plenamente admisibles. Y ello porque el Derecho no es la herramienta adecuada para garantizar la buena educación o la elegancia de una sociedad. Como también ha dicho la jurisprudencia, la ironía, la burla y la sátira quedan cubiertas por la libertad de expresión.

3. Insultos y agravios, blasfemias. Un tercer escalón lo ocupan los comentarios con ánimo hiriente y las blasfemias. En este nivel encontramos también las críticas formuladas con descalificaciones e insultos. Pues bien, jurídicamente este tipo de manifestaciones tampoco son castigables. La blasfemia en el habla popular y la burla de la religión están castigadas en los Estados teocráticos, más han sido despenalizada paulatinamente en todos los Estados de nuestro entorno. En nuestro país, podemos recordar los casos de la persona que paseó por las calles de una ciudad destinadas a una procesión con una pancarta, en la que bajo una imagen de la Virgen dolorosa y Jesucristo, decía: “Adúltera con su bastardo”; el de un programa televisivo que hacía comentarios jocosos en relación con un vídeo que explicaba la receta de cómo cocinar un Cristo; o el de un humorista que, disfrazado del Santo Padre, hacía críticas a la religión, repartía preservativos y se burlaba de la figura del Romano Pontífice. En todos estos supuestos, la Justicia entendió que no se rebasaban los límites de la libertad de expresión. Que estos comentarios no sean reprochables jurídicamente, no significa que no sea deseable que dejen de proferirse. Para construir una sociedad abierta y plural es importante respetar lo que es sagrado para otros, intentando no herirles en sus convicciones más profundas. El respeto y la buena educación pueden no ser exigibles jurídicamente, pero son el único camino para construir una convivencia pacífica. Como ha señalado Adela Cortina sobre la blasfemia, su objetivo muchas veces es el fastidiar a los creyentes, con lo que resulta “una pésima manera de potenciar la convivencia en sociedades pluralistas, que deberían estar pensando en cómo resolver conjuntamente los problemas de justicia social en vez de fastidiarse unos a otros”.

4. Insultos y agravios públicos con ánimo de escarnecer a los creyentes. Aquí estamos ante insultos más graves y persistentes, hechos con publicidad. En este caso, el ordenamiento jurídico español sí entiende que la libertad religiosa de un determinado grupo de creyentes puede verse perjudicada, debido a que los insultos generan un ambiente social hostil a esa religión, lo que puede dificultar el ejercicio de la libertad religiosa. Por ello, el Código Penal castiga este tipo de comentarios en su artículo 525, que castiga la befa, la burla tenaz contra una religión con el propósito de afrentar públicamente.

5. Discurso del odio (hate speech). Se trata de mensajes dirigidos contra un grupo por motivos religiosos, raciales o ideológicos, para incitar a la discriminación y la violencia contra el mismo. El discurso del odio también es castigado por el Código Penal, en su artículo 510, que castiga a quienes “provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias...” En esta categoría delictiva entrarían aquellos discursos de carácter racista, islamófobo, cristianófobo, homófobo, antisemita, etc., orientados a promover la discriminación y la violencia contra los miembros de un determinado colectivo. Estas conductas no sólo vulneran los derechos personales de algunos ciudadanos, sino que también atentan contra un interés común, como es el orden público.

Resumiendo lo dicho hasta ahora, cabe concluir que la reacción adecuada frente a un mensaje negativo sobre una religión dependerá de la naturaleza y gravedad del mismo: si es una crítica, su aceptación y el debate; si es un chiste de mal gusto, una falta de respeto o un insulto, manifestar públicamente el desagrado, y exigir tolerancia y respeto; finalmente, si se trata de insultos reiterados y públicos o de un discurso del odio, será oportuno interponer la denuncia pertinente ante las autoridades.

Lo que en ningún caso resulta racional, ni puede estar justificado, son las reacciones violentas frente a las blasfemias o atentados contra una religión. Como han reiterado recientemente tanto Benedicto XVI como el Papa Francisco, emplear la violencia en nombre de Dios constituye una ofensa gravísima contra la divinidad, una verdadera blasfemia contra Dios. Y es así: los creyentes que en defensa del nombre Dios emplean la violencia no hacen sino mancillar más su nombre.

lunes, 24 de noviembre de 2014

El derecho al olvido cumple 6 meses

Seis meses después de la aprobación de la Sentencia del TJUE en el caso Google, he publicado el siguiente artículo en el Diario Las Provincias. Os lo copio por si resulta de vuestro interés.



Se cumplen seis meses de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el derecho al olvido, que exige a Google retirar determinados enlaces de sus páginas de resultados, cuando afecten a los intereses de particulares. En las siguientes líneas se abordan algunos interrogantes que dicha sentencia ha planteado.

Quién no ha hecho una búsqueda en Google con su nombre y sus dos apellidos. O con los de su socio, su nuevo profesor, aquella chica que le gustaba en el instituto, o un candidato a un puesto de trabajo. A veces, los resultados son sorprendentes.

Si este tipo de búsquedas puede parecerle rutinario, inocuo o insustancial, para el señor Costeja no lo eran tanto en el año 2010. Y es que entre los primeros resultados de Google al teclear su nombre, aparecían dos enlaces a sendos anuncios publicados en el diario La Vanguardia en el año 1998, sobre una subasta de sus bienes por impagos a la Tesorería de la Seguridad Social. Tan justificados como los anuncios de 1998 lo estaba su incomodidad por el hecho de que más de diez años después, cada vez que se introducía su nombre en el buscador más famoso del mundo, el fantasma de su pasado moroso cobraba nueva vida.

Tras la negativa de Google de atender su solicitud de retirada, el afectado acudió a la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD), instancia administrativa que le dio la razón y exigió al gigante americano que borrase los enlaces a los anuncios. Llevado el asunto a los tribunales por Google, el TJUE reconoció el derecho del señor Costeja a exigir la retirada. La acogida de esta sentencia no ha sido pacífica, y ha suscitado reacciones encontradas entre los expertos.

La argumentación seguida por el tribunal europeo es sencilla: el nombre de una persona es un dato personal; Google, en la medida en que indexa y ofrece contenido con nombres de personas, es responsable de tratamiento de datos personales; la ley de protección de datos reconoce el derecho de cancelación de datos si el afectado lo solicita; ergo si el afectado quiere retirar determinados resultados con sus datos de las búsquedas de Google, tiene pleno derecho a hacerlo. El borrado de los enlaces, sin embargo, no procederá cuando exista un interés público en conocer el contenido de la noticia, por tratarse de un asunto de interés general. Al reconocer así el derecho al olvido, la sentencia trata de evitar que la llamada “memoria total” de Internet se convierta en una amenaza para el individuo, que jamás podrá librarse de su pasado en la Red. Este tipo de garantía jurídica del olvido no es del todo nuevo en nuestro Derecho, que por ejemplo prevé la cancelación de los antecedentes penales, o la anonimización de sentencias y resoluciones, cambiando los nombres de los afectados por seudónimos para preservar la intimidad de los afectados. La idea latente en todas estas figuras es la de reconocer al sujeto la posibilidad de pasar página y rehacer su vida, sin hipotecar su futuro por errores cometidos en el pasado.

Como consecuencia de la sentencia, Google ha recibido ya más de cien mil solicitudes de retirada de enlaces, que está gestionando con la eficacia que le es propia. Según explica en su web, la empresa de Silicon Valley analiza el contenido impugnado y decide si la información que se pretende retirar contribuye o no a la creación de una opinión pública libre, valorando su actualidad, su precisión, y su trascendencia. Si entiende que la información ha perdido el interés público o es obsoleta, procederá a retirar el enlace. Si por el contrario entiende que aún reviste interés público, mantendrá el enlace, de modo que el afectado deberá convivir con dicha información sobre su persona a un solo clic, o bien recurrir a la AEPD o a los tribunales ordinarios para pedir la defensa de sus derechos.

La decisión del TJUE ha suscitado algunos debates. En primer lugar, la sentencia da por hecho que Google, en cierta medida, es responsable del contenido de las web que indexa y enlaza. Evidentemente, la actuación de Google –o de otros buscadores- otorga una difusión ilimitada a cualquier contenido, con lo que por muy ciega o mecánica que se pretenda, resulta relevante para la persona afectada. Sin embargo, no hay que olvidar que Google no elabora los contenidos, simplemente los ordena y ofrece siguiendo un algoritmo matemático. De este modo, Google permite al internauta orientarse en la Red, clasificando mínimamente los contenidos de esa gran biblioteca desordenada que es Internet. La supresión de enlaces a contenidos incómodos puede terminar convirtiendo los resultados de Google en listados poco fiables, censurados o recortados a conveniencia de terceros, con las negativas consecuencias que dichas “ediciones” pueden conllevar para el libre mercado de las ideas. Además, el olvido de ciertas informaciones puede suponer una merma del derecho a la investigación histórica, que cuenta en la Red y en las tecnologías digitales con unos aliados sin parangón.

Por otro lado, aceptado que algunos enlaces a contenidos deban retirarse de la Red para proteger los derechos de una persona, cabe preguntarse quién debe decidir sobre la oportunidad de la retirada. ¿Quién debe juzgar si un contenido es valioso para el debate público? Tras la sentencia europea, se ha señalado a Google como el responsable primero de analizar la información y decidir sobre el mantenimiento del enlace. De hecho, en estos meses Google ya ha retirado decenas de miles de enlaces a contenido comprometido. A nuestro parecer, esta solución es preocupante, ya que se está dejando en manos de un agente privado la decisión sobre qué contenido debe indexarse y cuál no, ejerciendo una suerte de control o censura sobre la información existente en la Red. Hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico la difusión de un mensaje sólo podía ser limitada por una resolución judicial, tras un procedimiento con enormes garantías. Ahora serán los expertos de Google quienes decidan qué mensajes se mantienen accesibles y cuáles no.

Una tercera cuestión interesante que plantea la sentencia es si cabe considerar a Google como un medio de comunicación, que por consiguiente ejerce el derecho constitucional a la información. La sentencia entiende que no, que el interés que mueve a Google es meramente empresarial, y por lo tanto puede restringirse su actividad y someterla a controles administrativos. Sin embargo, a día de hoy el buscador americano es la principal fuente de acceso a la información, al menos en nuestro país. Por ello, negarle las garantías constitucionales de los derechos comunicativos, y sujetar su funcionamiento a las directrices de la AEPD –órgano independiente, pero administrativo-, también nos parece problemático y reduccionista.

No cabe duda de que el derecho al olvido ha nacido con una noble intención: permitir que los sujetos puedan dejar atrás informaciones negativas pretéritas, de modo que su reputación no se vea por siempre empañada por culpa de la memoria total de Internet. Sin embargo, su reconocimiento y aplicación todavía plantea muchos interrogantes, sobre los que será preciso seguir reflexionando. Esto no ha hecho más que empezar.

viernes, 30 de mayo de 2014

Google garantiza el derecho al olvido


La LOPD garantiza a los ciudadanos el derecho a la cancelación y a la oposición al tratamiento de sus datos personales (arts. 16 y 17). Así, cualquier persona podrá oponerse a que un tercero haga uso de sus datos personales, o exigirle que los cancele de sus ficheros.

Estos derechos están siendo objeto de concreción y delimitación en Internet, especialmente en el ámbito de los buscadores. ¿Puedo oponerme a salir en Google? ¿Puedo exigir al gigante americano que retire un determinado enlace en el que se me menciona? Hasta ahora, la cuestión no era pacífica, ya que Google -como prestador de servicios y conforme a la LSSI- afirmaba que él no era el responsable de los enlaces que ofrecía, y que quien quisiera ver retirados sus datos debía hablar con el portal que los alojaba, y no con él, cuyo robot se limita a ofrecer resultados.

Sin embargo, en una reciente sentencia el TJUE ha declarado la responsabilidad de los buscadores de retirar los enlaces a aquellos contenidos carentes de interés público e informativo que puedan perjudicar a una persona. Se trata de garantizar así el derecho a la cancelación de datos y de oposición, reconocidos en la normativa de protección de datos. El juicio de oportunidad de la retirada, sin embargo, no es sencillo, ya que entran en juego los derechos a la libertad de expresión e información. Si una noticia o contenido de Internet tiene interés público, será preciso mantener el enlace al mismo, aunque quizá la persona afectada prefiriese no salir en la lista de resultados.

Se encomienda así una difícil tarea a Google, que tendrá que entrar a valorar en cada caso concreto cuál de los dos derechos -protección de datos o información- ha de prevalecer en cada caso. Para cumplir el fallo Google acaba de lanzar un formulario desde el que se puede pedir la cancelación de determinados datos. Veremos qué tal funciona la nueva herramienta.

domingo, 18 de mayo de 2014

Redes sociales: ¿ciudad sin ley?

Ayer publiqué el siguiente artículo en el Diario Las Provincias. Espero que os resulte interesante.


Los desafortunados comentarios publicados en Twitter tras el asesinato de la presidenta de la diputación de León han vuelto a poner sobre la mesa algunas preguntas: ¿Dónde está el límite de la libertad de expresión? ¿Se pueden exigir responsabilidades a quienes propagan determinados insultos o amenazas online? ¿Es oportuno permitir el anonimato en estas plataformas 2.0? ¿Tienen las redes sociales algún tipo de responsabilidad por los contenidos que albergan?

El principal límite de la libertad de expresión es el insulto, en un sentido amplio que incluiría las amenazas y la apología de la violencia. Por consiguiente, una persona puede opinar libremente sobre lo que quiera, siempre y cuando profiera insultos o amenazas. En este amplio campo de la libertad de expresión se entienden incluidas las ironías, las burlas, las opiniones incómodas e hirientes, y las sátiras, que se emplearán en numerosas ocasiones para criticar las actuaciones de representantes públicos o personas de relevancia social. Así, la frontera teórica entre lo admisible y lo inadmisible está claramente delimitada en nuestro ordenamiento jurídico: se permite la crítica, se castiga el insulto y la incitación al odio o la violencia. Este criterio es válido en cualquier ámbito, también en las redes sociales.

En casos como los que nos ocupan, habrá pues que deslindar los supuestos de amenaza o insulto –“tú eres el siguiente de la lista”, o “eso le pasa por hija de puta (sic)”-, de aquellos otros que, aún pudiendo ser calificados de groseros, maleducados o incluso inaceptables, están protegidos por la libertad de expresión, como podrían ser: “me alegro de que la hayan matado”, o “a ver si así otros políticos toman nota y espabilan, jajaja”. Por impresentables que estos últimos comentarios puedan parecernos, están protegidos por el Derecho, cuya función no es castigar a los indeseables, a los inoportunos o a los maleducados. Los estúpidos también tienen libertad de expresión, al fin y al cabo. Por el contrario, los comentarios que constituyan insultos o amenazas, sí deberán ser debidamente perseguidos. Esta represión jurídica no tiene nada que ver con la censura, como algunos ciber-libertinos pretenden hacernos creer, sino con el Estado de Derecho, lisa y llanamente.

En ocasiones, la identificación de los responsables de los insultos o amenazas no será sencilla, en la medida en que actúan en Internet bajo un pseudónimo o nick que les permite hurtar su identidad al conocimiento público. Este anonimato, que puede constituir un problema en casos como los que se han producido en relación con el crimen de León, no deja de ser una garantía para la libertad de expresión en países donde el poder pretende controlar todos los flujos de información. Efectivamente, en países donde no hay libertad de expresión, el anonimato en la Red es la última garantía para poder comunicar libremente información y burlar el control estatal. No obstante, el anonimato también puede convertirse en un paraguas bajo el que se pretenden cobijar quienes no respetan los derechos de nadie en la Red. Para evitar dicha impunidad, las fuerzas y cuerpos de seguridad y los órganos jurisdiccionales, podrán trabajar para identificar a los responsables de los delitos, a fin de hacer caer sobre ellos el peso de la Ley.

¿Puede exigirse algún tipo de responsabilidad a Twitter, o a la red social que aloja el contenido, cuando éste es ilegal? Si bien en los medios de comunicación tradicionales el titular del medio es responsable de los contenidos que ofrece, la legislación española no impone dicha responsabilidad a los titulares de portales colaborativos en Internet. Y ello, porque para Youtube, Facebook o Twitter, resulta materialmente imposible controlar la información que cada día se comparte a través de sus plataformas. No sería justo exigirles jurídicamente un comportamiento materialmente imposible de llevar a término. Ahora bien, esto no significa que estos portales tengan una total irresponsabilidad respecto de los contenidos que albergan. En este sentido, la ley española les exige retirar o hacer inaccesibles los contenidos ilegales con diligencia, cuando tengan constancia de su ilegalidad. Por ello, frente a denuncias de los usuarios, tendrán la obligación analizar el contenido denunciado, y retirarlo si concluyen que el contenido es ilegal. A esta conclusión podrán llegar por dos vías: o bien porque el contenido es manifiestamente ilegal (una amenaza o un insulto grave, por ejemplo), o bien porque el usuario que denuncia el contenido aporta una resolución judicial o administrativa que declare su ilegalidad.

Las sanciones para las personas responsables de los insultos o amenazas serán las previstas en el Código Penal o la legislación civil. Las mismas pueden oscilar entre las penas de prisión a las multas económicas, pasando por la retirada de los contenidos, el cierre del perfil en la red social, o la publicación de la sentencia condenatoria en la prensa o en la propia red social empleada para vulnerar derechos de terceros.

Cabe concluir que el Derecho se enfrenta en Internet a numerosos desafíos, para seguir sirviendo a su vocación más profunda: proteger los derechos de las personas frente a los abusos de los poderosos. La tarea no es sencilla, ya que el mundo digital pone en jaque muchas de las categorías jurídicas que los profesionales del Derecho hemos manejado hasta la fecha. Sin embargo, estamos ante una tarea apasionante, a cuyo servicio hemos de poner toda nuestra capacidad de adaptación, nuestra creatividad, y nuestro compromiso con la Justicia.

miércoles, 7 de mayo de 2014

Calatrava te la clava



Pepe Martínez me comenta una noticia ya algo antigua, pero interesante: el juez deniega el cierre cautelar de la página web "Calatrava te la clava". La página en cuestión, publicada y mantenida por el partido político valenciano EU, compendia bajo el rótulo "Proyectos ruinosos y facturas sin IVA" los errores más sonados de Santiago Calatrava, particularmente en lo que afectan a la Comunidad Valenciana.

El arquitecto español ha demandado a los responsables de la web por vulnerar su derecho al honor, pidiendo al juez tanto el cierre de la web, como una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 600.000 €. El juzgado todavía no ha resuelto sobre el fondo del asunto, pero me permito aquí hacer algo de jurisprudencia-ficción, y anticipar sucintamente el posible contenido de la resolución.

En mi opinión, en este caso primarán los derechos comunicativos (art. 20.1 CE) sobre el derecho al honor del señor Calatrava (art. 18 CE). Como es sabido, la jurisprudencia del TC otorga prevalencia a estos derechos cuando el mensaje transmitido reviste interés público, extremo que en el presente parece más que justificado, atendiendo al gran número de obras públicas que el arquitecto español ha construido. Junto con ello, la información transmitida por la web es una información veraz, diligentemente obtenida, con lo que su protección constitucional alcanza el mayor nivel. La veracidad se evidencia al comprobar que muchas de las obras del arquitecto han tenido que ser reparadas, o que sus presupuestos raramente se ajustan a los gastos de ejecución de las obras.

Cabría considerar si el tenor de la web "Calatrava te la clava", de índole burlesca, atenta contra el honor, y podría ser considerado como un insulto. No obstante, la jurisprudencia del TC señala que la libertad de expresión ampara la ironía, la sátira y las opiniones hirientes, categorías en las que se encuadra cómodamente el título de la web. En este mismo sentido de exageración burlesca puede encuadrarse la expresión "proyectos ruinosos". Evidentemente, ninguna de las obras de Calatrava está en una situación técnica de ruina. Sin embargo, el hecho de haber necesitado ajustes, arreglos y reparaciones, permiten en un lenguaje coloquial y algo exagerado, calificarlas de ruinosas.

Una cuestión podría ser más espinosa: la acusación de hacer facturas sin IVA. Esta acusación es más grave, y sólo será admisible si tiene indicios serios de ser cierta. En caso contrario, sí que habría una vulneración del derecho al honor, que podría sustanciarse por la vía civil o la penal (delito de calumnias). El hecho de poner como imagen de portada de la web una foto de Calatrava con Francisco Camps y con Carlos Fabra, procesados por corrupción, apunta en esta dirección de arrojar sobre el arquitecto una sombra de sospecha que empañe su honor. La publicación de la foto no sería reprobable, pero las acusaciones de hacer facturas sin IVA sí. Habrá que ver si esta acusación es veraz o mendaz -buena palabra-, y resolver de acuerdo con dicho juicio.

Veremos qué resuelve el juzgado.

miércoles, 5 de febrero de 2014

En Twitter también hay límites




Esta semana la Audiencia Nacional ha condenado a un año de prisión a una joven de 21 años por un delito de enaltecimiento del terrorismo, perpetrado a través de su cuenta de Twitter, que por cierto, sigue abierta y ha debido de pegar una buena subida de seguidores con las noticias sobre el caso.

Tweets como los siguientes han sido los valorados por la Audiencia: "Mi nuevo avatar dedicado a los GRAPO, porque les tengo mucho respeto, se lo han ganado con creces, Libertad camarada Arenas¡!!!", "Andrea Fabra ojalá vengan los GRAPO y te pongan de rodillas", "El PP me enseñó que todavía hacen mucha falta los GRAPO".

Nadie duda que la moza está ejerciendo su libertad de expresión (art. 20.1.a de la Constitución), al dar su opinión sobre cuestiones políticas. Lo que sucede es que la libertad de expresión no es un derecho absoluto (ninguno lo es), y tiene como límites los derechos de los demás (honor, intimidad, propia imagen, vida) y los intereses públicos (orden público). Afirmaciones como las que hizo la condenada vulneran claramente estos límites, ya que constituyen una clara llamada a la violencia. Es innegable que atentan contra el orden público, y son constitutivas un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y penado en el artículo 578 CP. La pena que se le ha impuesto, en cualquier caso, es la mínima prevista en el tipo penal.

lunes, 14 de octubre de 2013

Libertad de expresión, blasfemia y ofensas a la religión: un breve análisis jurídico



El jueves pasado estuve en un congreso sobre relaciones Iglesia y Estado, en el que di una conferencia breve sobre la libertad de expresión y la ofensa a las religiones. Os dejo un resumen de la misma.

La libertad de expresión puede limitarse para salvaguardar un derecho o para preservar un bien común. Ambos argumentos pueden esgrimirse cuando a través de la misma se atenta contra una religión o sus creyentes. Apelando a un derecho individual, cabe referirse a la libertad religiosa, que protege tanto las manifestaciones externas de la fe, como los sentimientos personales (art. 16 CE). Apelando a un interés público, normalmente se ha atendido al orden público, en la medida en que los agravios a una determinada religión pueden concluir con altercados y hostigamiento hacia los miembros de la misma.

La religión está presente en el debate público, por muy diversos motivos: la admisibilidad de determinadas prácticas o imperativos religiosos, la presencia de signos religiosos en los espacios públicos, las acciones violentas perpetradas en nombre de Dios, la visita de altos dignatarios de determinadas religiones a un país… Esta presencia, como es lógico, provocará comentarios del más diverso tipo. Desde los más positivos o de apoyo, hasta los más negativos o mordaces. Veamos los tipos de comentarios que se pueden formular, y su admisibilidad en una sociedad democrática y plural.

Comentarios positivos o neutros. (Admiro a Jesucristo; Mahoma era un hombre muy coherente; el budismo es una forma de religiosidad muy ecologista…) Estos comentarios de loa, alabanza o simple análisis son perfectamente admisibles, como es lógico. Sólo serían reprimibles los comentarios de alabanza a una religión cuyas prácticas fueran contrarias a los derechos fundamentales.

Comentarios negativos. Entre los comentarios negativos podemos aventurar diferentes categorías, que nos permitirán analizar su admisibilidad. No estamos ante categorías puras, y en un mensaje pueden solaparse distintos elementos negativos. Ahora bien, estos peldaños dentro de los mensajes negativos son útiles de cara al análisis por el jurista.

Críticas. Las críticas a un Credo o religión son perfectamente admisibles. Es más, deben ser casi bienvenidas por los propios creyentes, ya que les brindan la ocasión de reflexionar sobre su credo, hacer examen de conciencia, e, incluso, fortalecer sus creencias. En una sociedad plural, la crítica a la religión –como al ejército, a un partido político, o a un personaje público-, es perfectamente admisible. Recordemos que el Tribunal Constitucional tiene dicho que la libertad de expresión protege las opiniones aunque sean molestas o chocantes.

Chistes, bromas. La crítica a la religión puede presentarse bajo el ropaje del humor. Dentro de esta categoría, caben las bromas más ligeras y las más groseras y chabacanas. Es lógico que a muchos creyentes este tipo de mensajes no les hace gracia y les parece de mal gusto: bromear con lo sagrado puede atentar contra el mandamiento de no tomar el nombre de Dios en vano, que existe en diversas formulaciones en casi todas las religiones. No obstante el buen o mal gusto, es preciso señalar que jurídicamente estos mensajes también son admisibles. El buen o mal gusto no es una cuestión que corresponda al Derecho salvaguardar. Como también ha dicho la jurisprudencia, la ironía, la burla y la sátira quedan cubiertas por la libertad de expresión.

Insultos y agravios, blasfemias. Un tercer escalón lo ocupan los comentarios con ánimo hiriente y las blasfemias. Es preciso señalar que, como ya dijo Buñuel, España es uno de los países más blasfematorios del mundo. Nuestra tradición católica oficial ha suscitado –ya desde tiempo de los moriscos- una reacción de rechazo entre las personas no creyentes, que en una actitud pendular y frentista, han adoptado la blasfemia como una forma de resistencia ante la religiosidad oficial. En este escalón encontramos también las críticas formuladas con descalificaciones e insultos. Pues bien, jurídicamente este tipo de manifestaciones tampoco son perseguibles. La blasfemia en el habla popular está castigada en los estados teocráticos, más ha sido despenalizada paulatinamente en todos los Estados de nuestro entorno. Y otras manifestaciones negativas tampoco han sido sancionadas. Es el caso de una persona que paseó por las calles de una ciudad destinadas a una procesión con una pancarta, en la que bajo una imagen de la Virgen dolorosa y Jesucristo, decía: “Adúltera con su bastardo”. O el de un programa televisivo que hacía comentarios jocosos en relación con un vídeo que explicaba la receta de cómo cocinar un Cristo. O el de un humorista que, disfrazado del Santo Padre, hacía críticas a la religión, repartía preservativos y se burlaba de la figura del romano pontífice. En todos estos casos, la jurisprudencia entendió que no se rebasaban los límites de la libertad de expresión. Que estos comentarios no sean reprochables jurídicamente no significa que no sea deseable que dejen de proferirse. Para construir una sociedad abierta y plural es importante respetar lo que es sagrado para otros, intentando no molestarles en sus convicciones más profundas. El respeto y la buena educación pueden son ser exigibles jurídicamente, pero son el único camino para construir una convivencia pacífica. Como ha señalado Adela Cortina sobre la blasfemia: “Blasfemar, en el sentido grueso de la palabra y cuando se hace con intención, se supone que es un intento de herir a alguien. O bien a Dios, pero entonces el blasfemo tiene que ser creyente, porque, si no cree que exista el interlocutor, la intención de dañar carece de sentido, cae en el vacío. O bien se trata de fastidiar a quienes sí son creyentes, de herir su sensibilidad, porque el blasfemo cree que la fe es muy importante para esas personas, tanto al menos como pueden serlo el cariño a los padres o al propio país. En ese caso, es una pésima manera de potenciar la convivencia en sociedades pluralistas, que deberían estar pensando en cómo resolver conjuntamente los problemas de justicia social en vez de fastidiarse unos a otros”.

Insultos y agravios públicos con ánimo de escarnecer a los creyentes. Aquí estamos ante insultos más graves y persistentes, hechos con publicidad. En este caso, el ordenamiento jurídico español sí entiende que la libertad religiosa de un determinado grupo de creyentes puede verse perjudicada, debido a que los insultos generan un ambiente social hostil a esa religión, lo que puede dificultar el ejercicio de la libertad religiosa. Por ello, el Código Penal castiga este tipo de comentarios en su artículo 525, que castiga la befa, la burla tenaza contra una religión con el propósito de afrentar públicamente.

Discurso del odio (hate speech). Se trata de mensajes dirigidos contra un grupo por motivos religiosos, raciales o ideológicos, para incitar a la discriminación y la violencia contra el mismo. El discurso del odio también es castigado por el Código Penal, en su artículo 510, que castiga a quienes "provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias..."

Una última cuestión: las reacciones violentas a las blasfemias y atentados contra una religión. Como es sabido, en ocasiones los mensajes críticos o mordaces sobre una religión son contestados con reaccionesviolentas por parte de grupos de creyentes. Estas reacciones son inaceptables. Como ha recordado Benedicto XVI, emplear la violencia en nombre de Dios es una blasfemia contra Él. Así, los creyentes que en defensa del nombre Dios emplean la violencia, no hacen sino manchar más su nombre. La reacción adecuada dependerá del tipo de mensaje negativo recibido: si es una crítica, su aceptación y el debate; si es un chiste de mal gusto o una falta de respeto o insulto, manifestar públicamente el desagrado y exigir respeto; y si se trata de insultos públicos o discurso del odio, interponer la denuncia pertinente ante las autoridades.

Conclusiones:
1. El delito de blasfemia está eliminado.
2. La libertad de expresión protege la mayoría de manifestaciones contra la religión
3. El Derecho sólo debe actuar cuando las críticas fomentan el odio o tienen un propósito de denigración pública particularmente grave. En España, estos delitos se encuentra en los artículos 510 y 525 CP.
4. La propia ética debería llevar a los ciudadanos a evitar agresiones a los sentimientos religiosos ajenos, para construir una convivencia pacífica.
5. Finalmente, la violencia no debe ser nunca la respuesta a atentados contra sentimientos religiosos. La violencia en nombre de Dios es una blasfemia en sí misma…

martes, 8 de octubre de 2013

"Me gusta" como libertad de expresión



Este mes de septiembre un tribunal norteamericano ha reconocido como un ejercicio de la libertad de expresión dejar un "me gusta" en un perfil de Facebook. En el caso resuelto, dos empleados de un sheriff fueron despedidos por dejar un "me gusta" en la campaña de un candidato alternativo. En el juicio, alegaron que su despido traía causa en el ejercicio de un derecho fundamental, como era opinar a favor de la campaña de otro candidato. Independientemente de la resolución del caso -que se detiene a valorar elementos concurrentes tales como el deber de lealtad de un empleado a su empleador-, resulta interesante cómo el tribunal entiende que un sencillo clic en Internet es una manifestación de la libertad de expresión y, como tal, merece plena protección constitucional.

Cabría preguntarse si un retweet reviste también esa naturaleza constitucional, y si, en su caso, se trata de un ejercicio del derecho a la información (art. 20.1.d CE), o del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). Dependiendo de cómo lo caractericemos, tendrá diferentes exigencias y límites.