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lunes, 14 de diciembre de 2015

Cillit Bang y la publicidad sexista


Hace unas semanas se hizo pública una resolución de Autocontrol que declaraba contraria a la ética publicitaria una campaña de Cillit Bang, por considerarla sexista o machista.

Las tres piezas audiovisuales estaban protagonizadas por sendas mujeres que daban su testimonio en favor del producto de limpieza, subrayando las virtudes higiénicas de Cillit Bang. Al acabar el anuncio, y sobre un fondo compuesto por imágenes de diez mujeres más, se escuchaba el mensaje: "Pruébalo, y cuéntanos tú misma". Ni un hombre testimoniante, ni un hombre en las imágenes del fondo.

El jurado de Autocontrol entendió que el anuncio daba a entender que las mujeres son las únicas encargadas de las tareas domésticas, lo que supone una contribución a perpetuar los estereotipos machistas que reducen a la mujer a los trabajos del hogar, y excluyen al hombre de dicha responsabilidad.

Si bien Autocontrol viene admitiendo que la publicidad se dirija a un público concreto, que puede venir determinado por la edad o el sexo de los consumidores mayoritarios, ha entendido inaceptable que dicha distinción se haga de modo tan tajante en el ámbito de las tareas del hogar. Para ello ha tenido en cuenta que de las 32 personas que aparecen de un modo u otro en la campaña, el 100% son mujeres.

En este sentido, se entendió que los anuncios vulneraban el artículo 10 del Código de Conducta Publicitaria, que señala: "La publicidad no sugerirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de raza, nacionalidad, religión, sexo u orientación sexual, ni atentará contra la dignidad de la persona. En particular, se evitarán aquellos anuncios que puedan resultar vejatorios o discriminatorios para la mujer".

Igualmente, podría decirse que la campaña contraviene lo previsto en el artículo 3.a de la Ley General de Publicidad, que declara ilícitos "los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género". Quizá esta última condición, que se coadyuve a generar violencia, no concurra en el anuncio de Cillit Bang, por lo que resultaría difícil declarar ilegal la campaña.

Otros anuncios declarados sexistas, esta vez por presentar el cuerpo de la mujer como mero reclamo publicitario sin conexión alguna con los productos anunciados, fueron el de la marca de ropa masculina Polo Deauville o el calendario de la aerolínea Ryanair de 2013.

Termino este post con un comentario personal, que tomo prestado del filósofo valenciano Jesús Ballesteros. Excluir al hombre de las tareas del hogar no supone discriminar a la mujer, sino al propio varón. Estas tareas -aunque no tengan el brillo o el reconocimiento social que puede tener un trabajo profesional- me parecen mucho más humanas, necesarias, creativas y libres. Luchar por la igualdad de la mujer despreciando las tareas domésticas -especialmente la educación de los hijos- es un error miope. El argumento a favor de la igualdad debería ser el contrario: el hombre no es tan estúpido, egoísta o bruto que no pueda participar de esas tareas propias del cuidado. Que son las mejores.

miércoles, 9 de septiembre de 2015

¿Qué es publicidad encubierta? Pregúntale a Mely Camacho y Mediaset

Hace apenas un mes se hizo pública una contundente resolución de la CNMC, castigando a Mediaset (Telecinco) por incluir publicidad encubierta en el programa ¡Qué tiempo tan feliz!, conducido por María Teresa Campos. La multa, que sanciona 6 infracciones, asciende a 600.006 €. Casi nada.


Clip de video similar a los sancionados por la CNMC

Veamos los hechos sancionados y la legislación vigente.

El programa que origina la sanción, ¡Qué tiempo tan feliz!, tiene como sección fija una entrevista breve a Mely Camacho, una periodista veterana que da consejos de belleza y salud. Durante sus intervenciones, Mely recomienda diferentes productos de parafarmacia, cosméticos, etc., que ayudan a llevar una vida saludable y a conservar un buen aspecto físico. Aunque Mely se cuida muy bien de mencionar las marcas de dichos productos, y siempre habla de genéricos, en ocasiones enseña botes de marcas concretas, dice el coste del producto, o explica su modo de aplicación o consumo. Dicha información es complementada en extenso en su blog personal, donde sí que hace referencia a productos concretos y enlaza con los vendedores de los mismos.

Pues bien, la CNMC ha entendido que dicha sección incurre muchas veces en publicidad encubierta. Esta publicidad, prohibida por la LGCA, es una práctica que consiste en "camuflar" o "disfrazar" la publicidad como información, con la finalidad de aumentar su efectividad. Está demostrado que la atención de la audiencia -y su sentido crítico- son diferentes si el contenido que está viendo es información o publicidad. En este último caso, presta menos atención, y filtra la información, consciente de que se trata de un mensaje interesado. La publicidad encubierta, al presentar como información lo que en el fondo es publicidad, evita ese descenso de la atención y las prevenciones que la publicidad genera en el target.

El expediente de la CNMC entiende pues que Mediaset ha cometido seis infracciones graves de la LGCA, e impone una sanción de 100.001 € por cada una de ellas. Si bien la cuantía de la infracción es la mínima prevista en la Ley, la acumulación de las seis multas arroja una cuantía no pequeña.

En su defensa, Mediaset señaló que bien podría la CNMC haber hecho un apercibimiento o requerimiento previo de cese de la conducta. Esta posibilidad existe en otros procedimientos sancionadores, como en el establecido en la LOPD, y estuvo previsto en la LGCA. Sin embargo, los artículos que la preveían fueron derogados con la Ley de Creación de la CNMC. Aún así, el apercibimiento estaba configurado como una posibilidad, y no una obligación del órgnano sancionador. Y ello porque las disposiciones legales hay que cumplirlas siempre, y no a partir de que la autoridad nos invite a ello. (Si la Guardia Civil me pilla conduciendo a 160 km/h -extremo harto improbable por las prestaciones de mi coche-, no puedo pretender evitar la multa solicitando un apercibimiento previo). En ocasiones la autoridad considerará oportuno limitarse a apercibir al infractor, pero dicha opción no es en ningún caso una obligación.

En cualquier caso, pienso que la CNMC se excede un poco al castigar las seis infracciones, máxime teniendo en cuenta que dichos espacios son habituales en este tipo de programas. Quizá abriendo expediente por una o dos infracciones -las primeras-, se podría haber atajado la conducta ilegal, estableciendo para futuras inserciones un criterio claro de la interpretación legal.

Quién sabe si Mely tendrá algún remedio homeopático para la cara que se les habrá quedado a los responsables de Mediaset.

viernes, 17 de octubre de 2014

Exageración publicitaria y publicidad engañosa: Red Bull te da alas... o no



Ver para creer. Siempre que explico la exageración publicitaria en clase pongo como ejemplo el claim de Red Bull: TE DA ALAS. Evidentemente no te da alas, el claim es una exageración con un toque de humor, y así lo entiende el 99,9% de los consumidores. Ahora bien, siempre hay un 0,01% de personas (normalmente oligofrénicos) que no captan estas exageraciones e ironías y se sienten defraudadas al constatar que no les crece alas con plumas. Como es lógico, la legislación entiende que los anunciantes no han de adaptar sus mensajes a este pequeño número de gente, sino al consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Y este consumidor medio sabe que Red Bull no te alas, o que el chicle kilométrico Boomer no mide kilómetros (por poner otro ejemplo clásico de exageración).

Para que este tipo de publicidad sea legal ha de tener una mínima base real, que se exagera hasta lo increíble o divertido. Es decir: Red Bull tiene que darte energía -según parece, te la da-; el chicle kilométrico Boomer tiene que ser mucho más largo de lo normal... etcétera. Con que se cumpla esta mínima base cierta, que posteriormente da lugar a la exageración, es suficiente para que la exageración publicitaria no sea considerada publicidad engañosa.

Pues bien, la semana pasada Red Bull se allanó a una denuncia por publicidad engañosa de un señor estadounidense a quien, que tras 10 años de consumo fiel, todavía no le habían crecido ni siquiera unas alas chiquititas. Y el hombre, probablemente un notable miembro de la minoría de oligofrénicos antes mencionada, pues claro, estaba contrariado. Manda huevos, que diría aquél. Pues sí. La broma le va a costar alrededor de 13 millones de dólares a la compañía del Toro Rojo, que para evitar los gastos de un litigio le ha otorgado la razón al denunciante.

A lo mejor el tío -como el votante del PP que registró la marca Podemos- no era tan tonto.


Os dejo otra exageración publicitaria graciosa que utilizo en mis clases (y de cuyo malentendido pueden derivarse consecuencias sin duda nefastas...)


viernes, 4 de abril de 2014

A vueltas con la línea Violeta de Mango



Estos días llega a Valencia la campaña de Violeta, línea ropa femenina de Mango con tallas de la 40 a la 52.

La línea de ropa ha sufrido algunas críticas, y se han llegado a presentar contra ella 55.000 firmas. Las quejas señalan que, tratándose de una línea considerada de tallas especiales, transmite un mensaje equivocado a la sociedad, en la medida en que según el Ministerio de Sanidad español (año 2007) las tallas especiales comienzan en la 48, y no en la 40. Así, siempre según las quejas, la línea Violeta podría provocar en muchas mujeres la equivocada sensación de que padecen sobrepeso (que están gordas, en román paladino) con los consiguientes trastornos alimentarios o psicológicos que dicha sensación puede producir. En esta línea argumental, la publicidad de la marca podría calificarse contraria al principio de legalidad.

De todas maneras, también se puede argumentar en favor de Violeta que el hecho de vender prendas de la 40 a la 52 lo que hace precisamente es no discriminar a las personas que necesitan tallas especiales, incluyendo esas tallas grandes en líneas de ropa con tallas más pequeñas. Así, se trataría de una campaña inclusiva: en lugar de condenar las tallas 48 y siguientes a las tinieblas exteriores del sobrepeso y al lazareto de zonas específicas de las grandes superficies, se las trata en pie de igualdad con tallas mucho más comunes, como la 40.

Personalmente, y sin ser un experto en moda femenina, me decanto por esta segunda interpretación de la campaña.

PD. Agradezco a Laura R. sus comentarios sobre esta noticia, que me han dado pie a compartir esta entrada.

lunes, 17 de marzo de 2014

El principio de legalidad en la publicidad: algunos ejemplos

Uno de los requisitos que cualquier campaña publicitaria debe respetar es el de legalidad, que consiste en la exigencia de respetar los derechos reconocidos en la Constitución y los principios establecidos en las leyes. Entre otros, los derechos a la igualdad, a la propia imagen, al honor o a la intimidad de las personas. Normalmente, dichos principios se rompen con anuncios sexistas, racistas o contrarios al derecho a la propia imagen. Os dejo tres ejemplos, brevemente explicados:

Pepe Reina y Seguros Groupama


En este caso, a pesar del cariz humorístico del anuncio, hubo quejas sobre su carácter racista, y el anuncio fue retirado por la propia compañía. Personalmente, creo que el anuncio es perfectamente legal, ya que el carácter humorístico es muy claro: estaríamos en un caso de animus iocandi, y no de animus iniuriandi (ánimo de hacer una broma, y no de ofender).

Calendario de Ryanair


La siempre polémica aerolínea viene publicando un calendario con algunas de sus azafatas en bikini. Pues bien, el año pasado el calendario y otros anuncios en los que aparecían dichas chicas fue declarado ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 3.a de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Dicho artículo afirma que se consideran ilegales los "anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar (...)". En este caso, la jueza entendió, con razón a mi entender, que no existe conexión alguna entre un servicio de aerolíneas y unas chicas en bikini, con lo que declaró ilegal la campaña y ordenó su retirada.

Anuncios con famosos



Finalmente, también Ryanair ha hecho publicidad con personas famosas, sin pedirles permiso previamente. En este caso, se vulnera su derecho a la propia imagen, conforme a lo previsto en el artículo 18.1 CE y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 15 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

lunes, 21 de octubre de 2013

Vino San Clodio... ¿publicidad encubierta en RTVE?


En uno de los anuncios promocionales "Descubre tu país" emitidos en RTVE aparece durante dos sengundos una botella de vino "San Clodio" (segundo 45). Es la única marca reconocible en todo el vídeo. ¿Publicidad encubierta? ¿Emplazamiento de producto? En una resolución reciente, Autocontrol ha entendido que no, debido a la brevedad de la aparición y a la ausencia de contraprestación económica. Y los de la bodega, tan contentos, tanto por la aparición como por la publicidad que les ha dado la reclamación ante Autocontrol.

Al hilo de esta noticia, se pueden recordar algunas cuestiones.

La publicidad encubierta es aquella que se presenta de modo sibilino al público, de manera que no se dé cuenta de que está recibiendo un mensaje publicitario.Conforme a las disposiciones publicitarias vigentes, esta publicidad está prohibida (art. 9 LGP y arts. 7.1 y 26 LCD). Como excepción, la Ley General de la Comunicación Audiovisual permite el emplazamiento de producto, práctica publicitaria que consiste en colocar un producto o marca dentro de un programa, de manera que la audiencia lo identifique. El emplazamiento de producto, para resultar legal, sólo se admite en programas de ocio y entretenimieno -nunca en programación infantil-, y debe de evitar algunos excesos: interrumpir el avance natural del programa, realizar promociones concretas, etc. (art. 17 LGCA).

En el presente caso, si el vídeo promocional "Descubre tu país" tuviera un escondido propóisito promocional de la mencionada bodega, estaríamos ante el curioso caso de emplazamiento de producto dentro de un anuncio, lo que resulta inaudito...

Por otro lado, recordar que desde la Ley 8/2009, de Financiación de de la Corporación de Radio y Televisión Española, CRTVE no recibe ingresos por publicidad. En ese sentido, no debe promocionar ninguna marca. Por ello, si se demuestra algún tipo de pago por parte de la bodega, el vídeo promocional resultaría ilegal. No obstante, Autocontrol no ha entendido demostrado ninguna finalidad comercial en el vídeo promocional, por lo que ha desestimado la queja por publicidad encubierta. Los únicos anuncios admisibles en la CRTVE, desde la Ley 8/2009, son los de autopromoción, las campañas institucionales y de responsabilidad social corporartiva, y los anuncios previstos para las campañas electorales.

¿Y Autocontrol? Es una entidad autorreguladora de la propia industria publicitaria, con una actividad muy destacada, tanto en la producción de códigos de autorregulación, como en la resolución de controversias en materias publicitarias.

lunes, 30 de septiembre de 2013

Las falsas evaluaciones sobre negocios en Internet, una nueva forma de publicidad encubierta


Son varios los portales de Internet que permiten a los usuarios votar y evaluar la calidad de los servicios que presta un negocio. Así, antes de ir a un restaurante o de alquilar un coche, los internautas pueden conocer las experiencias previas y recomendaciones de otros clientes, y obrar en consecuencia.

Pues bien, muchos dueños de negocios no han tardado en fomentar comentarios de auto-loa, inundando Internet con votos y comentarios positivos sobre sus servicios, previo pago de módicas cantidades a los redactores palmeros. ¿No resulta sospechoso, por ejemplo, que desde servidores de países asiáticos o africanos se publiquen comentarios positivos sobre una pizzería del madrileño barrio de Salamanca?

Este tipo de conductas ha sido sancionado recientemente por las autoridades estadounidenses con multas que ascienden a los 350.000 dólares, en concepto de publicidad encubierta.

Efectivamente, disfrazar como información u opiniones de los usuarios comentarios que son propiamente publicidad -comunicación fomentada por el anunciante para aumentar sus beneficios-, es una forma engañosa de publicidad, que puede calificarse como publicidad encubierta, en la medida en que la publicidad se disfraza de otra cosa para convencer más fácilmente al público.

En España, dicha publicidad está prohibida en la Ley General de Publicidad (art. 9) y en la Ley de Competencia Desleal (arts. 7.1º y 26 LDP) . También en el ámbito de la autorregulación encontramos disposiciones similares: la norma deontológica 13 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, y el artículo 5 del Código de Confianza Online. Por lo tanto, quien lleve a cabo estos comentarios podrá enfrentarse contra el peso de la ley, que se materializará en la exigencia de retirada de los comentarios, y en la imposición de indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios.

lunes, 19 de agosto de 2013

Los falsos clics como fraudes en la publicidad online



Como es sabido, la extensión de Internet ha revolucionado la industria publicitaria. El modelo publicitario en Internet es sencillo. Tenemos cuatro sujetos: el anunciante (Viajes Halcón, p.e.); la plataforma publicitaria (Google adwords, por ejemplo); el webmaster o editor en cuya página se coloca la publicidad; y el internauta que ve el anuncio.

Al anunciante puede se le puede cobrar por tres conceptos: número de impresiones de su anuncio (CPM: cost per mile); número de clics en su anuncio (CPC: cost per clic); número de ventas o contratos efectivamente celebrados tras el clic por parte del internauta (CPA: cost per action).

Pues bien, como siempre hay listos y listillos, paulatinamente se han ido inventando formas de conseguir aumentar el número de clics a un anuncio, con dos finalidades. O bien ganar más dinero a costa del anunciante, que pagará por miles de clics falsos, no interesados en su publicidad. O bien para perjudicar a la competencia, haciendo clic en sus anuncios para encarecer su campaña publicitaria.

Veamos cuáles son las trampas más extendidas y qué respuestas puede ofrecer el Derecho.

1. Webmasters que hacen clic en los anuncios colocados en su web, o les piden a amigos y familiares que lo hagan.

2. Webmasters que solicitan a los internautas que hagan clic en la publicidad para apoyar la página web, con mensajes del estilo: "Contribuye con la web y haz clic en la publicidad".

3. Webmasters que obligan a los internautas a hacer clic en la publicidad, debido a que el anuncio ocupa toda la pantalla.

4. Webmasters que disfrazan el anuncio de otra cosa, incluyendo el anuncio en el menú, por ejemplo, de forma que el número de clics crezca.

5. Empresarios que hacen clics en la publicidad de la competencia. Esto encarece su campaña, ya que tiene que pagar por clics que no tienen rendimiento, y puede arrojar sobre los webmasters que alojan la publicidad una sombra de sospecha, ya que se les puede tachar de tramposos al detectar clics fraudulentos en sus páginas. 

6. El cookie stuffing. Esta técnica consiste en infectar con cookies miles de ordenadores, de manera que cuando una persona, desde un ordenador infectado, contrate un servicio a través de Internet el sistema publicitario detectará que el usuario ha contratado el servicio gracias a un determinado anuncio. Este engaño se realiza en sistemas de CPA. El cookie stuffing vincula fraudulentamente contrataciones efectivas con un determinado anuncio, cuando el mismo no ha influido en absoluto en la decisión de compra del usuario. Recientemente Ebay ha descubierto que a través de esta técnica dos usuarios le han defraudado más de 35 millones de dólares...

7. Esquemas piramidales o circulares. A través de determinados programas, se crean estructuras de intercambios de clics entre distintos usuarios. Es un modo de disfrazar y camuflar los clics fraudulentos, ya que se crean estructuras de intercambio complicadas y difíciles de desenmascarar.

8. Granja de clics. Se trata de contratar personas en países del Tercer Mundo para que hagan clic en determinados anuncios, normalmente anuncios de la competencia. Pagando a una persona 3 dólares al día, esta puede ocasionar a la competencia pérdidas muy superiores. Una investigación de Times of India alertaba recientemente sobre la generalización de estas prácticas...

9. Robots generadores de clics o botnets. Se trata de programas instalados en ordenadores y que simulan el comportamiento de una persona en Internet. Hacen clic en algunos anuncios de manera automática, ya sea para beneficiar o para perjudicar a los anunciantes y a las plataformas. La Botnet Chamaleon venía simulando 9.000 millones de impresiones publicitarias falsas al mes, produciendo un perjuicio estimado de 6 millones de dólares mensuales a las agencias publicitarias.

¿Qué respuesta ofrece el ordenamiento jurídico español?

Todos los casos descritos encajan en la conducta tipificada en el delito de estafa del artículo 248.1º del Código Penal. El CP afirma que será reo de estafa a quien, con ánimo de lucro, utilizare “engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. Si el perjuicio supera los 400 €, estaremos ante un delito; si no llega, ante una falta; y si supera los 50.000 €, ante un delito agravado. Las penas oscilan entre una sencilla multa y los cuatro años de prisión, dependiendo de la gravedad de la estafa.

La persona perjudicada podrá además solicitar una indemnización por daños y perjuicios por la vía civil, que ascenderá a la cantidad en la que se ha visto perjudicada. Para su cálculo nos atendremos a lo previsto en el artículo 1106 del Código Civil: al daño efectivo y al lucro cesante.

En el caso del cookie stuffing se produce también una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. En concreto, se vulneran los principios del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos y el principio de veracidad (arts. 4 y 6 LOPD), y lo previsto para las cookies en el artículo 22.2º de la LSSI. Conforme al artículo 38.3º.i LSSI, el cookie stuffing constituye una infracción grave de la Ley, y lleva aparejada una multa de 30.001 € hasta 150.000 € Casi nada.

Finalmente, el webmaster que para conseguir clics camufla su publicidad con la finalidad de confundir al usuario, realiza publicidad encubierta, contraviniendo las disposiciones de la Ley General de Publicidad (art. 9), de la Ley de Competencia Desleal (arts. 7.1 y 26), y del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (art. 13). Si lo hace de forma recurrente podrá ser denunciado mediante una acción de declaración de deslealtad, de cesación de la conducta y, en su caso, de indemnización de daños y perjuicios. Esta última opción resultará, de todas maneras, improbable.