miércoles, 7 de mayo de 2014

Calatrava te la clava



Pepe Martínez me comenta una noticia ya algo antigua, pero interesante: el juez deniega el cierre cautelar de la página web "Calatrava te la clava". La página en cuestión, publicada y mantenida por el partido político valenciano EU, compendia bajo el rótulo "Proyectos ruinosos y facturas sin IVA" los errores más sonados de Santiago Calatrava, particularmente en lo que afectan a la Comunidad Valenciana.

El arquitecto español ha demandado a los responsables de la web por vulnerar su derecho al honor, pidiendo al juez tanto el cierre de la web, como una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 600.000 €. El juzgado todavía no ha resuelto sobre el fondo del asunto, pero me permito aquí hacer algo de jurisprudencia-ficción, y anticipar sucintamente el posible contenido de la resolución.

En mi opinión, en este caso primarán los derechos comunicativos (art. 20.1 CE) sobre el derecho al honor del señor Calatrava (art. 18 CE). Como es sabido, la jurisprudencia del TC otorga prevalencia a estos derechos cuando el mensaje transmitido reviste interés público, extremo que en el presente parece más que justificado, atendiendo al gran número de obras públicas que el arquitecto español ha construido. Junto con ello, la información transmitida por la web es una información veraz, diligentemente obtenida, con lo que su protección constitucional alcanza el mayor nivel. La veracidad se evidencia al comprobar que muchas de las obras del arquitecto han tenido que ser reparadas, o que sus presupuestos raramente se ajustan a los gastos de ejecución de las obras.

Cabría considerar si el tenor de la web "Calatrava te la clava", de índole burlesca, atenta contra el honor, y podría ser considerado como un insulto. No obstante, la jurisprudencia del TC señala que la libertad de expresión ampara la ironía, la sátira y las opiniones hirientes, categorías en las que se encuadra cómodamente el título de la web. En este mismo sentido de exageración burlesca puede encuadrarse la expresión "proyectos ruinosos". Evidentemente, ninguna de las obras de Calatrava está en una situación técnica de ruina. Sin embargo, el hecho de haber necesitado ajustes, arreglos y reparaciones, permiten en un lenguaje coloquial y algo exagerado, calificarlas de ruinosas.

Una cuestión podría ser más espinosa: la acusación de hacer facturas sin IVA. Esta acusación es más grave, y sólo será admisible si tiene indicios serios de ser cierta. En caso contrario, sí que habría una vulneración del derecho al honor, que podría sustanciarse por la vía civil o la penal (delito de calumnias). El hecho de poner como imagen de portada de la web una foto de Calatrava con Francisco Camps y con Carlos Fabra, procesados por corrupción, apunta en esta dirección de arrojar sobre el arquitecto una sombra de sospecha que empañe su honor. La publicación de la foto no sería reprobable, pero las acusaciones de hacer facturas sin IVA sí. Habrá que ver si esta acusación es veraz o mendaz -buena palabra-, y resolver de acuerdo con dicho juicio.

Veremos qué resuelve el juzgado.

domingo, 27 de abril de 2014

Juicios con menores de edad... que siga el espectáculo



Cuando en el contexto de un proceso judicial aparece un menor de edad -ya sea como delincuente, testigo o víctima-, el interés mediático se multiplica, y, muchas veces, se comienzan juicios paralelos en la opinión pública que son poco respetuosos con los derechos de los implicados.

En nuestro país, tenemos como ejemplos próximos los casos de Asunta Basterra, de Ruth y José Bretón, de Mari Luz, o de Marta del Castillo. El algunos de estos procesos judiciales, los medios han protagonizado actuaciones lamentables, con la innegable finalidad de alimentar la curiosidad morbosa de una insaciable audiencia, y obtener así cuantiosos beneficios de las abultadas cuotas de share.

La semana pasada publiqué en el Diario Levante EMV un artículo sobre la cuestión, llamando a la responsabilidad a televisiones, poderes públicos y audiencia. Desde el triste de las niñas de Alcasser hasta hoy el tratamiento mediático de estos procesos ha mejorado mucho. Pero todavía queda camino por andar.

viernes, 4 de abril de 2014

A vueltas con la línea Violeta de Mango



Estos días llega a Valencia la campaña de Violeta, línea ropa femenina de Mango con tallas de la 40 a la 52.

La línea de ropa ha sufrido algunas críticas, y se han llegado a presentar contra ella 55.000 firmas. Las quejas señalan que, tratándose de una línea considerada de tallas especiales, transmite un mensaje equivocado a la sociedad, en la medida en que según el Ministerio de Sanidad español (año 2007) las tallas especiales comienzan en la 48, y no en la 40. Así, siempre según las quejas, la línea Violeta podría provocar en muchas mujeres la equivocada sensación de que padecen sobrepeso (que están gordas, en román paladino) con los consiguientes trastornos alimentarios o psicológicos que dicha sensación puede producir. En esta línea argumental, la publicidad de la marca podría calificarse contraria al principio de legalidad.

De todas maneras, también se puede argumentar en favor de Violeta que el hecho de vender prendas de la 40 a la 52 lo que hace precisamente es no discriminar a las personas que necesitan tallas especiales, incluyendo esas tallas grandes en líneas de ropa con tallas más pequeñas. Así, se trataría de una campaña inclusiva: en lugar de condenar las tallas 48 y siguientes a las tinieblas exteriores del sobrepeso y al lazareto de zonas específicas de las grandes superficies, se las trata en pie de igualdad con tallas mucho más comunes, como la 40.

Personalmente, y sin ser un experto en moda femenina, me decanto por esta segunda interpretación de la campaña.

PD. Agradezco a Laura R. sus comentarios sobre esta noticia, que me han dado pie a compartir esta entrada.

lunes, 17 de marzo de 2014

El principio de legalidad en la publicidad: algunos ejemplos

Uno de los requisitos que cualquier campaña publicitaria debe respetar es el de legalidad, que consiste en la exigencia de respetar los derechos reconocidos en la Constitución y los principios establecidos en las leyes. Entre otros, los derechos a la igualdad, a la propia imagen, al honor o a la intimidad de las personas. Normalmente, dichos principios se rompen con anuncios sexistas, racistas o contrarios al derecho a la propia imagen. Os dejo tres ejemplos, brevemente explicados:

Pepe Reina y Seguros Groupama


En este caso, a pesar del cariz humorístico del anuncio, hubo quejas sobre su carácter racista, y el anuncio fue retirado por la propia compañía. Personalmente, creo que el anuncio es perfectamente legal, ya que el carácter humorístico es muy claro: estaríamos en un caso de animus iocandi, y no de animus iniuriandi (ánimo de hacer una broma, y no de ofender).

Calendario de Ryanair


La siempre polémica aerolínea viene publicando un calendario con algunas de sus azafatas en bikini. Pues bien, el año pasado el calendario y otros anuncios en los que aparecían dichas chicas fue declarado ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 3.a de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Dicho artículo afirma que se consideran ilegales los "anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar (...)". En este caso, la jueza entendió, con razón a mi entender, que no existe conexión alguna entre un servicio de aerolíneas y unas chicas en bikini, con lo que declaró ilegal la campaña y ordenó su retirada.

Anuncios con famosos



Finalmente, también Ryanair ha hecho publicidad con personas famosas, sin pedirles permiso previamente. En este caso, se vulnera su derecho a la propia imagen, conforme a lo previsto en el artículo 18.1 CE y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 15 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

miércoles, 12 de marzo de 2014

Twitter, facebook y derechos de un menor

Captura del Tweet publicado por el jugador

Hechos: hace dos semanas un adolescente juega el fin de semana con dos equipos diferentes en ligas federadas, lo que no está permitido. En uno de los equipos, juega con una ficha que no es la suya. El equipo rival sospecha, le busca en twitter, y descubre un tweet en el que el chico dice algo así: "este finde partido con el Leones FC el sábado, y con el Tigres FC el domingo... qué ganas, xdd" (los nombres de los equipos son figurados). Además, el equipo recurrente consigue, a través de un amigo del infractor, dos fotos de su perfil de Facebook. Con el tweet y las fotos del perfil interpone un recurso a la Federación para que ésta anule el partido y sancione al club que le deja jugar con la ficha ajena. El club denunciado, amenaza al club recurrente con acciones legales por vulnerar los derechos del menor: su derecho a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de datos.

¿Qué diría un juez sobre el particular?
Entiendo que el acceso a la cuenta de Twitter es perfectamente legal, toda vez que es un medio público de acceso universal. El menor de edad que tiene allí una cuenta acepta que la información que vierte allí puede ser consultada por cualquier persona.

En cuanto a las imágenes de Facebook, dos son las leyes que se pueden aplicar. En primer lugar, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Conforme a esta norma, no se puede usar la imagen de un tercero sin su consentimiento, salvo que concurran algunas causas de justificación (art. 7). Entre las mismas, la Ley señala el interés histórico, científico o cultural, que se ha interpretado como interés público en la utilización (art. 8.1). Pienso que en el presente supuesto el interés público concurre, en cuanto que el recurso pretende denunciar una irregularidad en una competición oficial. Además, el acceso a la imagen no ha sido ilegal, sino que ha sido facilitado por un tercero con acceso al perfil de Facebook del infractor.

Una segunda norma que podría ser de aplicación es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Si la imagen del chico es un dato personal, cabría interpretar que quien accede a su foto y la cede a un tercero -el club denunciante-, está haciendo una cesión ilegal de los datos del afectado, que además es un menor de edad, con lo que está contraviniendo la normativa de protección de datos. No obstante, es preciso recordar que la Ley 15/1999 no se aplica a los ficheros domésticos o estrictamente personales, y que un perfil de Facebook normalmente reviste esta característica (art. 2.2º.a LOPD y 4.a RLOPD). Además, el club recurrente tampoco incorpora la imagen a un fichero de datos personales al que sería aplicable la Ley, sino que simplemente la vierte en un recurso para presentarlo a la Federación. Por ello, entiendo que la LOPD no es de aplicación al presente supuesto.

Por todo ello, entiendo que la actitud del club recurrente es del todo punto ajustada a Derecho.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Fotos con mendigos y propia imagen


Según cuenta el Diario ABC, en EEUU se ha puesto de moda estas semanas -ojo, las modas ya duran semanas- hacerse fotos con medigos y compartirlas en las redes sociales. Se trata de las típicas autofotos -selfies, les llaman-, que uno se toma con el móvil en momentos cotidianos más o menos memorables.

Independientemente del buen o mal gusto de este tipo de imágenes -como la publicada arriba-, cabe preguntarse por los aspectos legales de las mismas. Estudiaremos el tema ajustándonos a la normativa española: artículo 18 CE, y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

Supuesto 1. Mendigo no reconocible. En principio este tipo de imágenes no vulnera ningún derecho del mendigo o "sin techo", al menos no su derecho a la propia imagen. Para que exista vulneración de la propia imagen, la persona ha de ser reconocible. (Véase la STC 81/2011, de 1 de mayo, caso Emilio Aragón).

Supuesto 2. Mendigo reconocible que da permiso para tomarse la foto. Este permiso deberá deducirse de la expresión del mendigo. Si está posando, sonríe, saca la lengua, o hace la señal de la victoria con las manos, debemos deducir que el mendigo en cuestión consiente en la captación de la imagen. Captación legal, por lo tanto. ¿Podemos entender que consiente igualmente en la publicación de dicha imagen en una red social? Me parece más difícil, ateniéndonos a la intención de muchas de esas imágenes y publicaciones, que no es sino la burla o la mofa hacia el propio mendigo. En este caso, pensamos que se vulnera su propia imagen... y habría que preguntarse si también su honor.

Supuesto 3. Mendigo reconocible que no da permiso para captar su imagen. Sería el caso de mendigos que aparecen distraídos en la fotografía, a cierta distancia, o durmiendo. En estos casos, habría vulneración de la propia imagen.

Supuesto 4. Algo más rebuscado. Mendigo reconocible, que no da permiso, y que está en su morada. Sería en caso de un mendigo entre unos cartones o bajo un puente con un cierto resgurado. En estos casos, quizá se podría entender vulnerado, además del derehco a la propia imagen, el derecho a la intimidad, en la medida en que el mendigo está en su morada o vivienda.

(Aunque no voy a entrar en la cuestión, si la publicación se produce en determinados perfiles de Redes Sociales o en Youtube, podría verse vulnerado el derecho a la protección de datos personales, y exigirse una sanción administrativa elevada a la AEPD.)

miércoles, 5 de febrero de 2014

En Twitter también hay límites




Esta semana la Audiencia Nacional ha condenado a un año de prisión a una joven de 21 años por un delito de enaltecimiento del terrorismo, perpetrado a través de su cuenta de Twitter, que por cierto, sigue abierta y ha debido de pegar una buena subida de seguidores con las noticias sobre el caso.

Tweets como los siguientes han sido los valorados por la Audiencia: "Mi nuevo avatar dedicado a los GRAPO, porque les tengo mucho respeto, se lo han ganado con creces, Libertad camarada Arenas¡!!!", "Andrea Fabra ojalá vengan los GRAPO y te pongan de rodillas", "El PP me enseñó que todavía hacen mucha falta los GRAPO".

Nadie duda que la moza está ejerciendo su libertad de expresión (art. 20.1.a de la Constitución), al dar su opinión sobre cuestiones políticas. Lo que sucede es que la libertad de expresión no es un derecho absoluto (ninguno lo es), y tiene como límites los derechos de los demás (honor, intimidad, propia imagen, vida) y los intereses públicos (orden público). Afirmaciones como las que hizo la condenada vulneran claramente estos límites, ya que constituyen una clara llamada a la violencia. Es innegable que atentan contra el orden público, y son constitutivas un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y penado en el artículo 578 CP. La pena que se le ha impuesto, en cualquier caso, es la mínima prevista en el tipo penal.